DEFINICIÓN
DE RECURSO DE HECHO
Se entiende como el
medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber
ejercido los recursos de apelación obteniendo como resultado una negativa.
Puede igualmente definirse como el recurso que puede interponer el apelante
ante el tribunal contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la
admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en
ambos efectos conforme a la ley.
“El Recurso de Hecho es
una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se
dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando
dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por
tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en
el que está comprendido el recurso de apelación.”
De acuerdo a aportes
doctrinarios, se ha definido el recurso de hecho de las siguientes maneras:
“Podemos definir el
recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al
justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de
primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto
habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”
“Es un recurso de
procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez
de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si
se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es,
pues, un recurso muy especial”
El recurso de hecho se
deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del
recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el
Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante
medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición,
sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la
exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición;
asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos
necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de
interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días
siguientes.
El Tribunal Supremo de
Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia
de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar
al mismo.
Declarado con lugar el
recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto
principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para
ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o
copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento
se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia venezolana nos señala que “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”
Efectivamente el
Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un
instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad
PROCEDIMIENTO
DEL RECURSO DE HECHO
a) El
recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien
compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa
misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se
apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.
b) El recurso se propone contra el auto del
juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la
providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra
los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen
decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que
no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de
dicha apelación.
c) Debe proponerse dentro del plazo
de cinco días más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del
Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo
205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue
negada la apelación u oída en un solo efecto.
“El
recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a la negativa del tribunal de la causa, más el término de la
distancia.”
Este
lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez
vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
Asimismo,
debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya
sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas
conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
d)
Con el recurso debe acompañarse copia de
las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que
indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C.); pero el tribunal superior
debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas
copias de las actas conducentes (Artículo 306 C.P.C.).
La expedición de las
copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa
de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una
multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no
será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del
derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art.
308 C.P.C.).
LEGITIMACION
PARA EJERCER EL RECURSO DE HECHO
La legitimación para
ejercer el recurso se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien
se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega
la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la
facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el
tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro
modo en el recurso.
Nada dispone la ley
venezolana para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita
libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo. En este caso, es
evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la
apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos
casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la
terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del
recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra
el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de
apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar
sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.
Sin embargo, si el
recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el
cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos,
positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso
de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la
apelación.
OBJETO
DEL RECURSO DE HECHO
El legislador ha
circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se
ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha
sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de
cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.
El objeto del recurso
de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a
oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se
considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que
se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de
la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado
que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la
decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado
procedente el recurso de hecho.
EFECTOS
DEL RECURSO DE HECHO
Estando circunscrita en
el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones:
negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del
mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga
la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos,
cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente,
que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la
luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que
lo ha encontrado fundado.
Pero si lo encuentra
infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el
auto del juez a quo queda ejecutoriado.
La revisión en alzada
de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando
el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es
declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto
devolutivo, pero no un efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisión
en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el
recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado
con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del
recurso de hecho.
En resumen, se tiene
que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la
confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.
Debemos observar que,
como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a
quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto
en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que
si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo
efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin
efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art.
309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de
las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la
apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias
dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su
competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no está facultado el
juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la
ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el lapso que va desde la
sentencia hasta la admisión del recurso del recurso, sería materia apelable y
su validez o ineficacia dependerán de los que resuelva el superior, no como
efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado
diligencias de apelación.