miércoles, 17 de febrero de 2016

Recurso de Hecho

DEFINICIÓN DE RECURSO DE HECHO

Se entiende como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación obteniendo como resultado una negativa. Puede igualmente definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley.

“El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De acuerdo a aportes doctrinarios, se ha definido el recurso de hecho de las siguientes maneras:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia venezolana nos señala que “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”
Efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad


PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO
a)   El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.

b)     El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.

c)     Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. 

“El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del tribunal de la causa, más el término de la distancia.”

Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. 
Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. 

d)     Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C.); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 C.P.C.).
La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 C.P.C.).


LEGITIMACION PARA EJERCER EL RECURSO DE HECHO

La legitimación para ejercer el recurso se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

Nada dispone la ley venezolana para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo. En este caso, es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.

Sin embargo, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.



OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.


EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO

Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.

Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no un efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.

Debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de los que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.


viernes, 22 de enero de 2016

Atenuantes

Las atenuantes genéricas (Art. 74)  

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito
El sujeto mayor de dieciocho años, es imputable por lo tanto a este respecto, se veía favorecido y atenuada su responsabilidad cuando era menor de veintiún años, con lo cual la ley concedía una atenuación en virtud de una situación de inmadurez que presumía en el joven que no había alcanzado la mayoría de edad.


2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo
El Código Penal Venezolano por la incoherencia propia de inspirarse en fuentes y sistemas diversos, tomó la atenuante de preterintencionalidad, tal como la consagraba el Código Penal español, a la vez que siguió en la parte especial el sistema del Código Penal italiano en el cual se fijaba, al establecer tipos de delitos preterintencionales como en el caso del homicidio o lesiones, la modalidad del nexo psicológico que se denomina preterintención, junto a las formas conocidas del dolo y la culpa. Siendo el dolo la regla general para la imputación culpable, la preterintención constituye una forma anómala en la que el sujeto responde por un plus no querido. Se trata pues, de una modalidad o forma de actuar culpable.


3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67
Atenúa asimismo la responsabilidad la circunstancia de que el ofendido haya dado causa al hecho con injurias o amenazas, sin que éstas sean de tal entidad que haga posible la atenuación prevista por el artículo 67.

Hay injuria cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o palabras; y hay amenaza cuando se anuncia, igualmente con hechos o palabras, la inminencia de un mal serio.


4. Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho

En cuarto lugar, consagra el artículo 74 a que haremos referencia, la figura de las denominadas atenuantes por analogía, con la cual se abre la posibilidad de que el juez pueda, por analogía permitida, excepcionalmente, darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del juez.

Agravantes

Las agravantes genéricas en el Código Penal Venezolano (Art. 77)


1.  La alevosía
La primera circunstancia agravante mencionada en el artículo 77 de nuestro código penal es la alevosía, que la propia ley define al señalar que se da “cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.

Obrar a traición implica el proceder encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto de esta manera, la confianza de si víctima; sobre seguro implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su víctima. La doctrina y jurisprudencia han considerado casos de alevosía, la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, la agresión por la espalda, la ocultación del agresor par disparar contra su víctima, el ataque cuando la víctima se encontraba dormida, o la acción dirigida contra un anciano, un niño o una persona ciega, siempre y cuando se configure una absoluta indefensión para la víctima y ausencia de todo riesgo para el sujeto que realiza el hecho.


2.  Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa
Agrava el delito cometerlo mediante precio, esto es, por la entrega de una determinada cantidad de dinero, o la entrega de cualquier otra recompensa o pago representativo de un beneficio que satisface un interés económico o de lucro, o también, por el ofrecimiento o promesa de un beneficio de esta naturaleza.
Se ha discutido en la doctrina si esta agravante es aplicable también a quien da u ofrece el precio o recompensa y su ámbito de aplicación.


3. Cometer el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos
Agrava asimismo el hecho la circunstancia de que se cometa sirviéndose el autor de tales medios que de por sí pueden ocasionar grandes estragos.
Se trata fundamentalmente de una agravante que encuentra su justificación en la mayor responsabilidad que deriva de la utilización de medios que pueden ocasionar grandes males y que, en definitiva, supone una actuación alevosa, ya que la utilización de tales medios excluye toda defensa de la víctima.


4. Aumentar deliberadamente el mal de hecho causando otros males innecesarios para su ejecución
En este caso nos encontramos frente a la agravante subjetiva denominada de ensañamiento, la que implica , como lo afirman algunos autores, que el sujeto actúa con lujo de maldad, esto es, añadiendo males que no son necesarios para ejecutar el delito.


5. Obrar con premeditación conocida
La premeditación, es circunstancia típicamente subjetiva, indicativa de una mayor intensidad del dolo y que se caracteriza por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo antes de la ejecución del hecho y por el proceso de reflexión o meditación del individuo que madura su propósito criminal, examinando los pro y los contra de lo que se propone realizar, siendo así, mayor su desobediencia y su reprochabilidad.


6. Emplear astucia, fraude o disfraz
Esta agravante implica para el sujeto la utilización de procedimientos que dan carácter alevoso a su hecho al envolver un mínimo de peligro para la víctima.
Emplear astucia significa utilizar artificios, procedimientos o maquinaciones de carácter engañoso y encubierto. Asimismo, el fraude lleva en sí la idea de engaño, aunque más bien vinculado a lo económico. Por su parte el disfraz supone el ocultamiento de la identidad de la persona, e integra la maquinación astuta o engañosa.


7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito
Se trata en este caso, de una agravante de naturaleza similar a la de ensañamiento, con la particularidad de que en esta hipótesis el ánimo malévolo o cruel del sujeto se expresa concretamente en el añadido de propósito del ingrediente de la ignominia, esto es, de la ofensa o afrenta pública, del deshonor, del escarnio, de la humillación y exposición deshonrosa ante los demás.


8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido
Agrava el delito su comisión mediante el empleo de un medio que debilite la defensa del ofendido, sin excluirla totalmente, ya que en este último caso se daría, como ya lo dijimos, la agravante pura y simple de alevosía.


9. Obrar con abuso de confianza
En este caso, asimismo, se trata de una forma de alevosía, en la cual el sujeto actúa amparado y protegido por una relación de confianza, de cercanía, de la cual se aprovecha conscientemente para facilitar la comisión del delito.


10. Cometer el hecho aprovechándose de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante
Esta agravante obedece a la mayor gravedad que deriva de aprovecharse de una calamidad que, por la conmoción que suscita y la atención que merece, facilita la actuación del delincuente y pone en evidencia la bajeza e indiferencia moral y social del sujeto.


11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad
En este supuesto, agrava la responsabilidad la circunstancia objetiva de ejecutar el hecho punible con armas o en compañía o con el auxilio de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad por el delito cometido.


12. Ejecutarlo en despoblado o de noche
Con esta circunstancia agravante se hace referencia a elementos de tiempo y lugar que pueden afectar la realización del delito por el hecho también de facilitar su comisión y asegurar su realización. Debe entenderse que se sanciona más severamente a quien ha cometido el hecho, aprovechándose de la obscuridad de la noche o de lo apartado y aislado del lugar donde se comete el delito.


13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones
Agrava el hecho la circunstancia de realizarlo añadiendo conscientemente al daño o peligro inherente al delito mismo el elemento de menosprecio o de ofensa a la autoridad pública, lo cual puede derivar simplemente de la comisión del hecho en el lugar donde la autoridad pública ejerce sus funciones o de la realización del hecho en presencia de la autoridad, haciendo caso omiso del debido respeto y consideración que se merece, o aún sin estar presente la autoridad, realizar el hecho en forma tal que quede de manifiesto el menosprecio por la autoridad pública por parte del sujeto.


14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada cuanto éste no haya provocado el suceso
Consiste esta agravante, en la violación de un especial deber de respeto y consideración que merecen algunas personas, y que resultan ofendidas por el hecho punible; o simplemente en el irrespeto al hogar del ofendido, al cometerse allí el hecho punible no habiendo medido provocación de este último.


15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por una vía que no es destinada al efecto
En esta circunstancia, la ley hace referencia a la forma de ejecución del hecho que consiste, según interpretación auténtica contextual, en entrar al lugar donde se comete el hecho por una vía que no está destinada a ese fin.


16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta, toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujereamiento de paredes, terrenos o pavimentos, toda especie: puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso y la entrada de toda especie de cerradura, sean las que fueren
La ejecución de hecho con fractura, trae como consecuencia la agravación de la responsabilidad penal, la cual se fundamenta en la mayor tenacidad y firmeza que evidencia en el sujeto al ejecutar sus planes, y en la alarma social que ocasiona la constatación de la superación de los obstáculos físicos que se oponen a la acción delictiva.


17. Ser el agraviado cónyuge del defensor, o su ascendiente, o hermano legítimo, natural o adoptivo; o conyugue de éstos; o ascendiente, descendiente o hermano legítimo de su conyugue; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor
En este supuesto de agravación la ley toma en cuenta, para aumentar la penalidad, la condición personal y subjetiva de la vinculación de parentesco, matrimonio, amistad u otras relaciones de especial consideración, entre el autor del hecho y la víctima, de las cuales surgen particulares deberes y compromisos de asistencia, de lealtad y de ejemplo, cuya violación sin duda debe ameritar la agravación.


18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiese embriagado deliberadamente, conforme se establece en la regla 1° del artículo 64
De acuerdo al texto de la ley, se hace referencia aquí a la agravación de la responsabilidad, cuando se da el supuesto de la ebriedad pre-ordenada a la comisión de un delito, situación que refleja el principio de la actio libera in causa, cuyo tratamiento en general corresponde a la materia de la imputabilidad.


19. Ser vago el culpable
El Código Penal vigente reproduce aquí la agravante de la vagancia que encuentra su más remoto antecedente en la legislación española de 1870 y se introdujo en el Código Penal de 1873. Con anterioridad a esta legislación, tanto en España como en Venezuela, se dieron leyes especiales que reprimieron la vagancia con particular severidad, e inclusive la consideración como delito.


20. Ser por carácter pendenciero
Finalmente, enuncia la ley penal venezolana, como agravante genérica, el carácter “pendenciero” del culpable, circunstancia típicamente subjetiva que pone de relieve el hecho de que nuestra legislación tome en consideración características personales del individuo, en orden a graduar su culpabilidad, en este caso, agravándola. El carácter pendenciero de algunos sujetos, esto es, la característica de “peleador” o “buscapleitos”, individuo dado a las riñas o peleas, constituye un elemento que, lamentablemente, se encuentra con frecuencia entre nuestros habitantes y que fundamenta y explica la inclusión de esta circunstancia entre las agravantes genéricas enumeradas por el Código Penal Venezolano.


Principio de Colaboración

El principio de cooperación, como también se le conoce, entre los diferentes órganos de poder público tiene como finalidad la consecución de los fines Estado, lo cual se traduce en la consecución del bien general o colectivo.
Este principio goza de rango Constitucional encontrándose consagrado en el último aparte del artículo 136 que dispone: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Dado el sistema flexible de separación orgánica de poderes que la Constitución establece en su artículo 136, conforme al cual todos los órganos del Poder Público colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones propias de los órganos de cada una de las ramas del Poder Público (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral) no es exclusivo ni excluyente, pudiendo excepcionalmente haber, en dicho ejercicio, intercambio de funciones entre las distintas ramas del Poder Público. Hay sin embargo funciones que se ejercen por cada una de ellas en forma privativa, y en estos casos no puede haber interferencia, ya que habría entonces usurpación.


Consejo de Estado

El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela. En la estructura del Estado forma parte del Poder Ejecutivo Nacional.

La competencia del Consejo de Estado es recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos que el Presidente de la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión. Está encargado de evaluar, formular y recomendar políticas públicas en todas aquéllas materias consideradas estratégicas para el desarrollo nacional, que le sean sometidas a su consideración por parte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de Gobierno.

El Consejo de Estado actúa conforme a los principios de soberanía, justicia social, igualdad, solidaridad, participación ciudadana, cooperación, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, respeto y preeminencia de los derechos humanos y ética socialista.

El Consejo de Estado es un órgano constitucional presidido por el Vicepresidente Ejecutivo de la República y está conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente de la República; un representante designado por la Asamblea Nacional de la República; un representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador de Estado designado por el conjunto de mandatarios estadales. Todos los integrantes del Consejo de Estado tienen sus respectivos suplentes; y cuando lo considere pertinente, podrá convocar a sus sesiones a Consejeros Especiales, quienes tendrán derecho a voz.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo de Estado tiene una Secretaría Permanente, una Secretaría Ejecutiva y las demás dependencias que se determinan en su Reglamento Orgánico.
El Consejo de Estado podrá contar con la asesoría y el apoyo de un Comité del Poder Popular y puede designar las subcomisiones que requiera para el cumplimiento de sus fines.


Consejo Federal de Gobierno

El Consejo Federal de Gobierno es un organismo compuesto por los Poderes Municipales, Estadales y Nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es profundizar el proceso descentralizador del Estado.

Tiene su basamento Constitucional en el artículo 185, y en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno dictada por la Asamblea Nacional el 30 de junio año 2005.
Es el órgano encargado de la coordinación y la planificación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios, así como el desarrollo equilibrado de las regiones, respetando los principios que rigen al Estado Federal Descentralizado: justicia social, participación ciudadana, integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia, coordinación, interdependencia y subsidiaridad.

Está integrado por los representantes de los Poderes Públicos aludidos en la Constitución de la República y representantes de la sociedad organizada, y está presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Cuenta con una Secretaría integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas.

Asimismo, cuenta con el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), el cual está destinado al financiamiento de inversiones públicas, para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y la realización de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo (Artículo 22 de la LOCFG).

El Consejo Federal de Gobierno  tiene las siguientes funciones:

-          Planificar, aprobar, coordinar las acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional, Estados, Municipios y comunidades organizadas que ayuden a un desarrollo endógeno sustentable.

-          Discutir y someter a consideración de Asamblea Nacional los lineamientos del plan de descentralización.

-          Promover la desconcentración poblacional, como parte del proceso de descentralización y desarrollo territorial equilibrado.

-          Realizar el seguimiento y evaluación de los progresos y resultados del proceso descentralizador.

-          Apoyar al Ejecutivo Nacional en la formulación del plan de desarrollo institucional en coordinación con los órganos y entes competentes de los distintos niveles territoriales de Gobierno.

-          Aprobar su proyecto de presupuesto y tramitarlo conforme a la ley.

-          Aprobar su informe de gestión anual y presentarlo a la Asamblea Nacional.

-          Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.

-          Todas las demás que señale la Constitución de la República y la ley.



Consejo de Ministros

El Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo y los ministros reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual es presidido por el Presidente de la República o por el Vicepresidente Ejecutivo. En este último caso, las decisiones adoptadas deben ser ratificadas por el Presidente de la República. Para apoyar su funcionamiento, el Consejo cuenta con una Secretaría Permanente.

El Presidente de la República puede invitar a otros funcionarios públicos y a otras personas a las reuniones del Consejo de Ministros, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así lo requieran.

La finalidad fundamental del Consejo de Ministros es la consideración y aprobación de las políticas generales y sectoriales que son competencia del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.
El Presidente de la República puede designar Vicepresidentes Sectoriales del Consejo de Ministros.


Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas

El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas tiene por objeto, regir la Planificación de las políticas públicas en el Estado, a los fines de promover su desarrollo armónico, equilibrado y sustentable, bajo los principios constitucionales de equidad, justicia Social, democracia, eficiencia, protección del ambiente, corresponsabilidad, integridad territorial, productividad, solidaridad y cooperación.

Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el cumplimiento de sus funciones, tendrán los siguientes lineamientos:

1. La especificidad de cada Estado y de sus municipios integrantes, tomando en consideración las condiciones de la población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes.

2. Una visión integral del proceso de desarrollo territorial que defina pautas sobre la explotación racional de los recursos, la orientación de las inversiones, el sentido del desarrollo tecnológico, la prestación eficiente de los servicios y que impulse y promueva el proceso de desconcentración poblacional.

3. La adecuación y vinculación del Plan de Desarrollo Estadal con el Plan Nacional de Desarrollo, con el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás planes nacionales que establezcan las leyes.

4. La adecuación y vinculación de los Planes Municipales de Desarrollo al contenido del Plan de Desarrollo Estadal.


Consejo Local de Planificación

El Consejo Local de Planificación Pública es la instancia de planificación en el municipio y el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes municipales, en concordancia con los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los demás planes nacionales y los planes estadales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control.

Cada Consejo Local de Planificación Pública, promoverá y orientará una tipología de municipio atendiendo a las condiciones de población, nivel de progreso económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos, culturales y otros factores relevantes. En todo caso, el Consejo Local de Planificación Pública responderá a la naturaleza propia del municipio.


Consejo de  Defensa de la Nación

El CODENA (Consejo de Defensa  de la Nación) es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la nación. Precedido por el Presidente o la Presidenta de la República, lo conforman, además, el vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva, el presidente o presidenta del consejo moral republicano y los ministros o ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente.

El Consejo de Defensa de la Nación cuenta con una secretaria general que cumple funciones permanentes como órgano de apoyo administrativo, técnico y de investigación, y está a cargo de un secretario de libre nombramiento y remoción del Presidente del Consejo de Defensa de la Nación.

La Secretaria General está integrada por los Comités Coordinadores, el Centro de Evaluación Estratégica, el Centro de Políticas y Estrategias, y una oficina administrativa.


Consejo Moral Republicano
La Ley Orgánica del Poder Ciudadano señala que el Consejo Moral Republicano es el órgano de expresión del Poder Ciudadano y estará integrado por el  Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República, y el Contralor o Contralora General de la República.

Dentro de las competencias que tiene el Consejo Moral Republicano previstas en la Ley están las de: Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa, entendiendo estas como los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; así como a la obligación que tienen los funcionarios públicos y obreros, de los organismos públicos, a actuar dando preeminencia a los intereses del Estado por encima de los intereses de de naturaleza particular.

Asimismo, este órgano del Poder Ciudadano podrá formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones y  además impondría a las autoridades y funcionarios públicos las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano si hubiere lugar.

El Consejo Moral Republicano está en la obligación de velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la administración del Estado.


Consejos Comunales

El consejo comunal es la forma de organización más avanzada que pueden darse los vecinos de una determinada comunidad para asumir el ejercicio real del poder popular, es decir, para poner en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad. Es además, la instancia básica de planificación, donde el pueblo formula, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas. Así, incorpora a las diferentes expresiones organizadas de los movimientos populares. El consejo comunal también es la base sobre la cual se construye la democracia participativa y protagónica que plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los objetivos principales de los consejos comunales son los siguientes:

-          Promover la organización ciudadana a través de la conformación de grupos o asociaciones civiles, vecinales y cooperativas, donde sea necesario.

-          Contribuir a la formación ciudadana y al desarrollo integral de los vecinos en lo político, social y comunitario.

-          Proponer una Agenda de Gestión Comunal para dar solución a los problemas de la comunidad sobre un mapa diagnóstico que dé prioridad a los temas más sensibles.

-          Impulsar y asesorar a los ciudadanos en la elaboración, presentación y búsqueda de recursos para proyectos que beneficien a la comunidad.

-          Analizar los recursos materiales y humanos de la comunidad, así como la intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados.

-          Ejercer la contraloría social en todas las actividades de la comunidad de orden estatal, comunitario y privado.

-          Nombrar a los miembros voceros y voceras para que el Consejo Comunal tenga representantes en las instancias superiores de participación.

-          Organizar las comisiones de trabajo apoyados en las organizaciones comunitarias existentes y el voluntariado social vecinal.


Participación Ciudadana

El término participación ciudadana hace referencia al conjunto de acciones o iniciativas que pretenden impulsar el desarrollo local y la democracia participativa a través de la integración de la comunidad al ejercicio de la política. Está basada en varios mecanismos para que la población tenga acceso a las decisiones del gobierno de manera independiente sin necesidad de formar parte de la administración pública o de un partido político.

La participación ciudadana en Venezuela es un derecho que se encuentra consagrado en el Carta Magna, en sus distintas acepciones ya sea como principio, derecho, deber, espacio o instancia de participación y como proceso sociopolítico; en el desarrollo del articulado constitucional se tiene que la participación es una característica propia del sistema de gobierno venezolano, en la actualidad se han creado organismos de participación entre ellos los Consejos Comunales, los cuales cuentan con una serie de deberes que los podrían convertir en órganos públicos al depender de la presidencia de la República y tener al mismo tiempo una serie de obligaciones con responsabilidad civil, penal y administrativa.

La participación ciudadana a través de la Constitución se pretende repartir en los distintos niveles del Poder Público, a nivel municipal se establece que el gobierno local debe de acuerdo a sus competencia incorporar la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna; lo cual se afianza en el desarrollo de la participación y el mejoramiento en general de las condiciones de vida de la comunidad.

Esto se pone de manifiesto en los niveles de gobiernos descentralizados y autónomos que crean los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, donde deberían de tener amplia participación las comunidades organizadas, así como también los Consejos Locales de Planificación Pública, considerados como órganos encargados de la planificación integral del gobierno local. A nivel nacional la Constitución crea el Consejo Federal de Gobierno, como órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización, formando parte del cuerpo, una representación de la sociedad organizada.


La participación ciudadana también por medio de la Constitución Nacional se manifiesta a través de la posibilidad de intervenir en los distinto órganos del Poder Público Nacional, por ejemplo, con respecto al Poder Legislativo se permite a los electores la posibilidad de ejercer la iniciativa legislativa constitucional y constituyente, y del mismo modo solicitar los diferentes tipos de referendos; en relación al Poder Judicial, se abre la posibilidad de que los ciudadanos participen de acuerdo a los procedimientos de selección y asignación de los jueces; en cuanto al Poder Moral, se observa como por medio de la Defensoría del Pueblo, los ciudadanos pueden exigir el cumplimiento de derechos y garantías establecidos en la Constitución; y por último, en el poder Electoral, se establece, que los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de prestar servicio en funciones electorales de acuerdo a la ley que rige la materia; logrando de esta manera considerar la participación como principio rector del sistema democrático, como derecho y como deber.