Rebus Sic Stantibus es una
expresión latina, que puede traducirse como "estando así las cosas",
que hace referencia a un principio de Derecho, en virtud del cual, se entiende
que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de
las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que
cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación
de aquellas estipulaciones.
Hoy día, el principio rebus sic
stantibus en el Derecho Internacional, se rige por el Art. 62 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 1969. Según él, si se produjera
un cambio fundamental en las circunstancias preponderantes en el momento de la
celebración del tratado y ese cambio conlleva un cambio radical de las obligaciones
que en virtud del tratado todavía quedan por cumplir, la parte perjudicada
puede alegar el cambio para desvincularse del tratado o suspenderlo. La Corte
Internacional de Justicia considera que Art. 62 de la Convención de Viena
representa derecho consuetudinario, lo cual significa que el Art. 62 de la
Convención también tiene vigor para Estados no partes a la Convención.
Son frecuentes los casos en los
que debido a una extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al
contrato, que las partes no previeron, se producen efectos que atentan contra
la equivalencia de las prestaciones establecidas en el momento de celebración
del contrato.
Son contratos cuya ejecución queda diferida
temporalmente y cuyo cumplimiento exija para una de las partes un inusitado
sacrificio, desproporcionado en relación
con el contenido inicial de la relación obligatoria.
La cláusula rebus sic stantibus se establece
así como un remedio al desequilibrio patrimonial que la
alteración de las circunstancias contractuales comporta. Por lo tanto el cumplimiento del contrato se entiende
necesario siempre y cuando las cosas sigan manteniéndose tal y como se
encontraban en el momento de perfección del contrato.
En caso de una extraordinaria modificación del
entorno contractual, habría de concluirse que el contrato no vincula a las
partes o que no les obliga más que
adecuándolo a las circunstancias coetáneas al momento de ejecución.
No obstante, hay que declarar que
semejante pretensión no puede cohonestarse con otro de los principios básicos
de la materia contractual, el principio pacta sunt servanda (los contratos
nacen para ser cumplidos). La admisibilidad de dicha cláusula se hace con extraordinaria cautela.
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