sábado, 22 de abril de 2017

Principio Rebus Sic Stantibus

Rebus Sic Stantibus es una expresión latina, que puede traducirse como "estando así las cosas", que hace referencia a un principio de Derecho, en virtud del cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.

Hoy día, el principio rebus sic stantibus en el Derecho Internacional, se rige por el Art. 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 1969. Según él, si se produjera un cambio fundamental en las circunstancias preponderantes en el momento de la celebración del tratado y ese cambio conlleva un cambio radical de las obligaciones que en virtud del tratado todavía quedan por cumplir, la parte perjudicada puede alegar el cambio para desvincularse del tratado o suspenderlo. La Corte Internacional de Justicia considera que Art. 62 de la Convención de Viena representa derecho consuetudinario, lo cual significa que el Art. 62 de la Convención también tiene vigor para Estados no partes a la Convención.

Son frecuentes los casos en los que debido a una extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, que las partes no previeron, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas en el momento de celebración del contrato.

Son  contratos cuya ejecución queda diferida temporalmente y cuyo cumplimiento exija para una de las partes un inusitado sacrificio,  desproporcionado en relación con el contenido inicial de la relación obligatoria.

La  cláusula rebus sic stantibus se establece así  como un  remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta. Por lo tanto  el cumplimiento del contrato se entiende necesario siempre y cuando las cosas sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el momento de perfección del contrato.

En caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual, habría de concluirse que el contrato no vincula a las partes o que  no les obliga más que adecuándolo a las circunstancias coetáneas al momento de ejecución.


No obstante, hay que declarar que semejante pretensión no puede cohonestarse con otro de los principios básicos de la materia contractual, el principio pacta sunt servanda (los contratos nacen para ser cumplidos). La admisibilidad de dicha cláusula se hace con extraordinaria cautela.

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